Detalles del Decreto 812
El decreto establece los detalles de la prolongacion del aislamiento social, preventivo y obligatorio
DECRETO 812/20
Suspensión de actividades y servicios habilitados para funcionar como
excepciones al “aislamiento social, preventivo y obligatorio”.
LA RIOJA, 07 de Julio de 2020
VISTO: La declaración de Pandemia emitida por la Organización
Mundial de la Salud por la afección generada por el virus COVID-19, los
Decretos Nº 260/20, 297/20, 520/20, 576/20, sus complementarios y
concordantes, y la situación epidemiológica provincial; y,
CONSIDERANDO:
QUE en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN
MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el COVID-19, el Poder
Ejecutivo Nacional mediante Decreto 260/20 amplió la emergencia pública en
materia sanitaria, en tanto que por Decreto 297/20 dispuso la medida de
“aislamiento social, preventivo y obligatorio” para todas las personas que habitan
en el país o se encuentran en él en forma temporaria entre el día 20 y 31 de
Marzo del corriente año, ampliándose dicho plazo sucesivamente por nuevos
Decretos que lo fueron complementando.
QUE posteriormente, por Decreto 520/20 el Estado Nacional estableció
la medida de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” para algunas
provincias entre las que se encuentra La Rioja, mientras que con fecha 29 de
Junio dictó el Decreto N° 576/20 se prorrogó la misma, al tiempo que se faculta
a los Gobernadores y Gobernadoras a que en atención de las condiciones
epidemiológicas y a la evaluación de riesgo en los distintos departamentos o
partidos de la jurisdicción a su cargo, puedan dictar normas reglamentarias para
limitar la circulación por horarios o por zonas, con el fin de evitar situaciones
que puedan favorecer la propagación del virus SARS-CoV-2.
QUE si bien los parámetros epidemiológicos y sanitarios de la provincia
siguen siendo satisfactorios y el sistema de salud cuenta con capacidad suficiente
y adecuada para dar respuesta a la demanda sanitaria, en los últimos días se han
detectado nuevos casos positivos de COVID-19 que produjeron un movimiento
ascendente en la curva de contagios que hacen necesario tomar medidas
precautorias inmediatas, y la suspensión de todas las actividades y/o servicios no
esenciales que se encontraban habilitados al día de la fecha, con el fin de evitar
la propagación del virus.
POR ELLO, y en uso de sus facultades.
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:
ARTICULO 1°.- El presente decreto se dicta con el objeto de proteger la salud
pública, la salud y la vida de las personas, en el marco de la declaración de
pandemia emitida por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS)
con fecha 11 de marzo de 2020 y la emergencia pública en materia sanitaria
ampliada por el Decreto N° 260/20 y su modificatorio, y en atención a la
situación epidemiológica existente en el país y la provincia con relación al
COVID-19.
ARTICULO 2°.- DISPONESE la SUSPENSION en todo el territorio
provincial, desde las 00 horas del día Jueves 9 de Julio y hasta las 00 horas del
día Lunes 27 de Julio, de todas las actividades y servicios habilitados para
funcionar como excepciones al “aislamiento social, preventivo y obligatorio”,
conforme a los fundamentos expresados en el “VISTO” y “CONSIDERANDO”
del presente Decreto.
ARTICULO 3°.- ESTABLECESE que quedan exceptuadas del alcance de lo
dispuesto en el artículo anterior, las actividades y servicios declarados esenciales
en la emergencia, según se detalla a continuación, debiendo los consumidores y
las personas alcanzadas a los mismos limitar su circulación solo a los fines de la
adquisición y/o cumplimiento de esas actividades y servicios:
1. Supermercados mayoristas y minoristas, y comercios minoristas de
proximidad, solo en lo que respecta a la comercialización de comestibles,
artículos de limpieza, bebidas, cuidado personal. Farmacias. Ferreterías.
Veterinarias. Provisión de garrafas.
2. Personal de Salud, Fuerzas de seguridad, Fuerzas Armadas, Servicio
Penitenciario, Bomberos, Defensa Civil, y Registro Civil.
3. Autoridades superiores de los gobiernos nacional, provinciales, municipales,
convocados para garantizar actividades esenciales requeridas por las respectivas
autoridades.
4. Personal de los servicios de justicia de turno, conforme establezcan las
autoridades competentes.
5. Personas que deban asistir a otras con discapacidad; familiares que necesiten
asistencia; a personas mayores; a niños, a niñas y a adolescentes.
6. Personas que deban atender una situación de fuerza mayor, debidamente
acreditada.
7. Personas afectadas a la realización de servicios funerarios y entierros. En tal
marco, no se autorizan actividades que signifiquen reunión de personas.
8. Personal que se desempeña en los servicios de comunicación audiovisuales,
radiales y gráficos.
9. Personal afectado a obra pública, a los fines de garantizar servicios esenciales.
10. Actividad Industrial.
11. Actividades vinculadas con la producción, distribución y comercialización
agropecuaria.
12. Actividades de telecomunicaciones, internet fija y móvil y servicios digitales.
13. Actividades impostergables vinculadas con el comercio exterior.
14. Recolección, transporte y tratamiento de residuos sólidos urbanos, peligrosos
y patogénicos.
15. Mantenimiento de los servicios básicos (agua, electricidad, gas,
comunicaciones, etc.) y atención de emergencias.
16. Transporte de mercaderías, petróleo, combustibles y GLP.
17. Reparto a domicilio de alimentos, medicamentos, productos de higiene, de
limpieza y otros insumos de necesidad.
18. Servicios postales y de distribución de paquetería.
19. Servicios esenciales de vigilancia, limpieza y guardia.
20. Estaciones expendedoras de combustibles.
21. Bancos, servicios de cajeros automáticos, transporte de caudales, y todas
aquellas actividades imprescindibles para garantizar el funcionamiento del
sistema de pagos. Servicios de cobro de impuestos y servicios (tales como
Rapipagos, Pagofácil, etc.)
22. Atención médica, kinesiológica y odontológica programada, de carácter
preventivo y seguimiento de enfermedades crónicas, con sistema de turno previo.
Laboratorios de análisis clínicos y centros de diagnóstico por imagen, con
sistema de turno previo. Ópticas, con sistema de turno previo.
23. Personal de hoteles y hospedajes cuyos servicios sean requeridos por las
autoridades provinciales en el marco de la emergencia sanitaria.
24. Personal dependiente de la administración pública que se requerido con el fin
de garantizar los servicios esenciales.
ARTICULO 4°.- ESTABLECESE que queda PROHIBIDA la Venta de
Alcohol en el ámbito de la Provincia de La Rioja a partir de las 20 horas del día
Miércoles 8 de Julio hasta el día Domingo 12 de Julio inclusive, continuando
luego RESTRINGIDA su venta de lunes a viernes desde las 08:00 hasta las
20:00 horas conforme lo establecido por Decreto F.E.P. N° 530/20.
ARTICULO 5°.- INSTRUYASE al Comité Operativo de Emergencia (COE), a
dictar las disposiciones reglamentarias y la confección de protocolos necesarios
para el cumplimiento de lo establecido en el presente Decreto.
ARTICULO 6°.- DISPONESE que serán sancionados con multa de PESOS
VEINTE MIL ($20.000) más clausura por 48 horas los establecimientos que
incumplan con lo dispuesto en el presente Decreto. En caso de reincidencia la
multa se incrementará en el doble y la clausura se efectuará por el lapso de 96
horas.
El Ministerio de Trabajo, Empleo e industria será autoridad competente para
intervenir en el control y procedimiento de la sanción prevista.
ARTICULO 7°.- DISPONESE que en caso de constatarse el incumplimiento
de la presente medida dispuesta para la protección de la salud pública se
procederá de inmediato a hacer cesar la conducta infractora y se dará actuación a
la autoridad competente, en el marco de los artículos 205, 239 y concordantes del
Código Penal.
ARTICULO 8°.- El presente Decreto será refrendado por el Sr. Jefe de Gabinete
y el Sr. Secretario General de la Gobernación.
ARTICULO 9°.- COMUNIQUESE, insértese en el Registro Oficial y
archívese.
DECRETO F.E.P. N° 812
RICARDO QUINTELA
Gobernador de La Rioja
Juan Luna
Jefe de Gabinete
Armando Molina
Secretario General